Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 461/25
Auto3 de abril de 2025

Sentencia A. 461/25

Corte Constitucional·3 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A461-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-461/25

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 461 de 2025

 

Referencia: expediente LAT-502

 

Asunto: manifestación de impedimento formulada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, para lo cual profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de julio de 2024, la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2371 de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”.

 

2.                 Mediante los autos de 9 de agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre de 2024, la magistrada ponente (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) ordenó fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Senado de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a la fiscal General de la Nación, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación.

 

3.                 El 1º de abril de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó su impedimento para decidir sobre la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la Ley 2371 de 2024. En su criterio, se configuró un motivo de impedimento por “haber intervenido en la expedición de la disposición acusada”[1]. Lo anterior, por cuanto, en ejercicio de sus funciones como secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[2], “el 15 de noviembre de 2022, remit[ió] al señor presidente de la República, para aprobación ejecutiva, el Protocolo […], para su posterior consideración por el Congreso de la República. De manera que, el 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de ley a consideración del Senado de la República”[3]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

4.                 De conformidad con lo previsto por los artículos 241.10 de la Constitución Política[4] y 27 del Decreto 2067 de 1991[5], la Sala Plena es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade.

 

2.                 El régimen de impedimentos en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

5.                 La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos materializa el principio de imparcialidad judicial, uno de los principios fundantes de la administración de justicia[6]. Este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los motivos de impedimento deben interpretarse de manera restringida[7]. Por esta razón, ha dicho la Corte, es preciso corroborar la existencia de “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento […] que son invocadas”[8]. Esto, con la finalidad de “evitar una limitación injustificada al derecho al acceso de administración de justicia o se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[9].

 

6.                 El Decreto Ley 2067 de 1991 regula el régimen taxativo y excepcional de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Los artículos 25 y 26 ibidem prevén los siguientes cinco fundamentos de impedimento en este proceso: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[10]. Estas razones son objetivas, salvo aquella relacionada con el “interés en la decisión”[11]. Las objetivas implican demostrar “la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo”[12]. En contraste, la razón subjetiva parte de “un juicio de valor”[13].

 

7.                 En particular, sobre el motivo de impedimento por “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, la Corte ha indicado que este se configura cuando se demuestre que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[14]. Por su naturaleza, “no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo”[15]. La participación en el proceso de formación no distingue “en relación con su forma o amplitud ni frente al contenido de la misma”[16]. Tan solo excluye los eventos en los que “la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo”[17].

 

8.                 Recientemente, la Sala Plena se pronunció sobre la siguiente regla: la razón de impedimento sub examine se configura con independencia de la forma, amplitud o contenido de la participación, contenida en los autos 049 de 2021 y 418 de 2017 (supra, pár. 7). Esto, con ocasión de los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación para conceptuar en algunos procesos de constitucionalidad, habida cuenta de su participación en el trámite de las disposiciones examinadas. Al respecto, la Corte indicó que, en esos dos autos, esa consideración no “fue relevante en la regla de decisión aplicada”[18]. Por el contrario, en ambos casos, “la participación del procurador general de la [N]ación en el trámite legislativo no fue circunstancial o irrelevante”[19]. Por tanto, la Sala indicó que esta causal “es objetiva y se configura cuando se acredita la participación determinante y activa del funcionario que la invoca en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada”[20].

 

9.                 Mediante los autos 1091, 1090 y 706 de 2024, la Corte declaró fundados algunos impedimentos formulados por el magistrado Vladimir Fernández Andrade por, entre otras, haber intervenido en la expedición de la norma demandada en esas oportunidades.

 

9.1        Autos 1091 y 1090 de 2024. La Sala Plena examinó los impedimentos del magistrado Fernández Andrade por, entre otras, haber intervenido en la expedición de las normas demandadas. Al respecto, el magistrado indicó que participó en la elaboración y en la revisión jurídica preliminar de los proyectos de ley, previa presentación ante el Congreso de la República. Agregó que, luego de su aprobación por el Congreso, revisó el trámite legislativo y el contenido de los proyectos. Posteriormente, los puso en consideración del presidente de la República, quien los sancionó. La Corte declaró fundados los impedimentos, por cuanto constató que el magistrado “participó en la elaboración” de las normas examinadas. 

 

9.2        Auto 706 de 2024. La Sala Plena examinó el impedimento del magistrado Fernández Andrade por, entre otras, haber intervenido en la expedición de la norma demandada. El magistrado indicó que participó en la elaboración y verificación preliminar de orden jurídico del proyecto de ley. Agregó que, una vez fue aprobada, revisó el trámite legislativo y la puso en consideración del presidente de la República, quien lo sancionó. La Corte declaró fundado el impedimento porque, entre otras, constató que el magistrado “no solo intervino en la elaboración del respectivo proyecto de ley sino que además le correspondió verificar el trámite legislativo para someter la norma a la respectiva sanción presidencial”.

 

3.                 Examen del impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

10.             El magistrado Fernández Andrade fundamenta su impedimento en el hecho de haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control. Esto porque, el 15 de noviembre de 2022, de conformidad con el ejercicio de sus funciones como secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, remitió al presidente de la República el Protocolo para su aprobación ejecutiva. Luego, el 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de ley aprobatoria a consideración del Senado de la República.

 

11.             A juicio de la Sala Plena, no se configura el motivo de impedimento alegado por el magistrado Fernández Andrade. Esto es así porque, según lo indicó, su participación se limitó a cumplir las funciones propias de su cargo y específicamente en lo que respecta a la remisión del tratado para su aprobación ejecutiva, sin que esa actuación hubiese incidido en el contenido material de las normas demandadas. En criterio de la Sala, la remisión al presidente de la República del instrumento internacional para su aprobación ejecutiva no es suficiente para la configuración del impedimento alegado.

 

12.             En efecto, no cualquier vínculo con el trámite puede demostrar una intervención en la expedición de la norma. El magistrado no puso de presente ninguna otra actuación que hubiese desplegado y que diera cuenta de su “incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada” (supra, pár. 8), como ha ocurrido en otros casos. Al respecto, la Sala reitera que ha aceptado otros impedimentos al magistrado Fernández por su participación activa en el trámite de otras leyes. En efecto, adujo la elaboración y revisión preliminar de ciertos proyectos de ley, la revisión del trámite legislativo y la puesta en consideración del presidente de la República de tales proyectos para su respectiva sanción (supra, pár. 9).

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para decidir sobre la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la exequibilidad de la Ley 2371 de 2024. Por tanto, no será separado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

   

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer del expediente LAT-502, al no configurarse el motivo de impedimento previsto por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, NO SEPARAR al magistrado Fernández Andrade del conocimiento del referido proceso.

 

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “Manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade”, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104241.

[2] El magistrado Vladimir Fernández indicó que desempeñó este cargo entre el 7 de agosto de 2022 y el 14 de diciembre de 2023.

[3] Expediente digital, archivo “Manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade”, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104241.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

[…]

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.

[5] “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[6] Corte Constitucional, Autos 265 de 2017 y 039 de 2010. Cfr. Autos 219 de 2025, 218 de 2025, 1091 de 2024, 1090 de 2024, entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos 1940 de 2024 y 254 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Autos 1230 de 2024, 178A de 2022 y 265 de 2017.

[8] Corte Constitucional, Auto 178A de 2022. Cfr. Autos 1230 y 1940 de 2024. En el Auto 1230 de 2024, la Corte advirtió que “la interpretación y aplicación del régimen de impedimentos aplicable a sus integrantes se sujeta (i) a exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) a exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) a exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva”.

[9] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024.

[10] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016, citado por el Auto 1940 de 2024.

[11] Corte Constitucional, autos 1091 de 2024 y 1090 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 049 de 2021.

[13] Ib.

[14] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017, citado por el Auto 049 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 1090 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Auto 049 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017, citado por el Auto 049 de 2021. Cfr. Autos 1090 y 1091 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025. Cfr. Autos 283, 284 y 285 de 2025, entre otros.

[19] Ib.

[20] Corte Constitucional, Autos 283, 284 y 285 de 2025.